01 Abr Pacta Sunt Servanda vs Rebus Sic Stantibus
El respeto a los contratos durante la crisis del coronavirus
La crisis del coronavirus, sin duda alguna, comporta para toda la sociedad, cambios en nuestra forma de actuar, proceder, vivir, al fin y al cabo, y el mundo del derecho no iba a ser menos, y dentro del mundo del derecho, el mundo de determinados contratos, que pueden verse influenciados sobre manera en el cumplimiento de estos en la forma en la que se celebraron.
Por ejemplo, la situación de crisis actual provocada por una pandemia, como la del coronavirus, va a provocar que las condiciones establecidas en determinados contratos se vean alteradas o modificadas, así, tenemos que esa pandemia, afecta a contratos, como los de arrendamiento, de proveedores, de prestación de servicios, como la contratación de un vuelo o de un viaje.
Pero, esas circunstancias que pueden alterar la vida normal del contrato en su día celebrado, circunstancias excepcionales, que en modo alguno son imputables a las partes firmantes del contrato, no son responsables de las posibles modificaciones que esas circunstancias afecten a dichos contratos, ya fuere por posibles irresponsabilidades de las partes o por dolo o culpa de estos.
Los contratantes, formalizan los contratos con la confianza que los mismos deben cumplirse, “pacta sunt servanda”, locación latina que establece el principio fundamental de la contratación consagrado en los artículos 1091, 1256 y 1258 del Código Civil.
Conviene recordar lo preceptuado en dichos artículos, así el artículo 1091, establece:
“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.”
El artículo 1256, indica:
“La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”
Y, por último, el artículo 1258, determina:
“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”
Los mencionados artículos, argumentan y dotan de confianza a las partes contratantes en la realización de contratos, realizados en circunstancias normales y que dan seguridad jurídica al tráfico existente entre los ciudadanos de un país.
La Jurisprudencia y sirva de ejemplo de ello, la STS 1702/2015 de 30 de abril de 2015, define el Principio pacta sunt servanda, como, “Es un principio básico del Derecho civil, uno de los que éste se sustenta, creado como expresión de la potencialidad normativa creadora, como dice la sentencia de 12 enero 2009 y añade la de 19 abril 2010 que el sistema contractual español se fundamenta en la libertad de pacto, consagrada en el artículo 1255 del Código civil , lo que ratifica la del 17 diciembre 2010; la de 14 noviembre 2011 insiste en que de acuerdo con la norma del artículo 1091 del Código civil , pacta sunt servanda y al alcance normativo o interpartes de la cuestión litigiosa…..”.
Es decir, esa libertad de pacto que consagran los artículos antes mencionados genera la confianza necesaria entre las partes de que los contratos se desarrollen adecuadamente y con normalidad en circunstancias que pudiéramos indicar, son normales en el tráfico jurídico.
Sin embargo, hay momentos o circunstancias y en la actualidad estamos surcando una de ellas, valga la expresión marítima, en el que esas circunstancias alteran el normal cumplimiento de un contrato, como pone de manifiesto M. Isabel Garrido Gómez, 1 “…….es manifiesto que la posibilidad de fallar la modificación o la resolución del contrato se ha abierto de manera que hoy parece algo normal y cuesta muy poco su aplicación cuando, desde el momento de la constitución de la relación obligatoria hasta el de su cumplimiento, se producen acontecimientos que repercuten en la obligación y, consiguientemente, en su cumplimiento. En definitiva, antes se erigía en un principio excepcional y era utilizado con cautela para que, de manera restrictiva, pudiera afectar al postulado pacta sunt servanda y al de seguridad según el empleo por los sujetos de la autonomía privada, precisándose como requisitos:
La Jurisprudencia y sirva de ejemplo de ello, la STS 1702/2015 de 30 de abril de 2015, define el Principio pacta sunt servanda, como, “Es un principio básico del Derecho civil, uno de los que éste se sustenta, creado como expresión de la potencialidad normativa creadora, como dice la sentencia de 12 enero 2009 y añade la de 19 abril 2010 que el sistema contractual español se fundamenta en la libertad de pacto, consagrada en el artículo 1255 del Código civil , lo que ratifica la del 17 diciembre 2010; la de 14 noviembre 2011 insiste en que de acuerdo con la norma del artículo 1091 del Código civil , pacta sunt servanda y al alcance normativo o interpartes de la cuestión litigiosa…..”.
a) Que entre las circunstancias en el momento del cumplimiento del contrato y las del acto de la celebración se haya producido una alteración extraordinaria;
b) que consecuencia de dicha alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas;
c) que ello se haya producido sobreviniendo circunstancias realmente imprevisibles; y
d) que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial determinado.”
Ya la jurisprudencia tuvo ocasión de reflejar en otra época de nuestra reciente historia, si determinadas circunstancias existentes podrían influir en las posibles modificaciones contractuales que acarrearan posibles incumplimientos contractuales.
Magro Servet, Vicente <sup>2</sup>, recientemente, mencionaba la STS, Sala Primera, 5- 4-19, sec. 1ª, núm. 214/19, rec. 3204/16, en la que se establecía que una situación de crisis económica no puede introducirse en el vínculo contractual para alterar las condiciones del contrato, es decir, cerraba la puerta a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, sin embargo, añadía que la situación de pandemia actual, era tan imprevisible e inevitable, pero sí que en sí misma, “era una razón de ser objetivable entre la propagación de la enfermedad y el incumplimiento contractual de la parte.”
Continuaba dicho autor, mencionando distintas resoluciones judiciales justificativas de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus <sup>3</sup>, como son la STS, Sala Primera, sec 1ª, 30-4 15, núm. 227/15, rec 929/13, en la que se señaló que a la hora de aplicar esta cláusula es preciso atender a los criterios a tomar en consideración para aplicar la doctrina «rebus sic stantibus» por cambio de circunstancias:
Es lo que se denominó el «riesgo normal inherente o derivado del contrato», esto es:
«Los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, ya por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato».
La existencia de una pandemia por coronavirus no puede asociarse a un riesgo inherente a los contratos por su carácter de imprevisible y su excepcional manifestación ante la intensidad del fenómeno.
Asimismo, la sentencia núm. 333/14 de 30 junio, estableció como otro de los criterios a tomar en consideración para aplicar la doctrina «rebus sic stantibus » por cambio de circunstancias lo que denominó el «riesgo normal inherente o derivado del contrato», esto es, los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, ya por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato.
Y, por último, en la STS, Sala Primera, sec. 1ª, S 15-1-19, núm. 19/19, rec. 3291/15, se apuntó que la crisis económica no puede apuntarse como circunstancia sobrevenida para modificar un contrato de arrendamiento. El riesgo es previsible, lo que no ocurre con una situación de pandemia vírica.
Tomando en consideración lo apuntado por las sentencias indicadas por el Sr. Magro Servet, si consideramos que estamos ante una situación imprevisible e inevitable por las partes, donde si una persona contrata un vuelo para ir un fin de semana a Italia, contrata una habitación de hotel para ese fin de semana, contrata el alquiler de un vehículo para ese fin de semana, se ve imposibilitada de acudir, en tanto en cuanto, y aunque su intención fuere de acudir, el espacio aéreo de Italia fue cerrado por orden gubernamental o si ante dicha tesitura adoptara la decisión de ir en vehículo particular, el decreto del estado de alarme le obliga al confinamiento, siendo imposible el poder ejecutar el viaje contratado, está abocado al incumplimiento del contrato, no solo él, sino el resto de partes contratantes, que más hubieran querido que se llevara a cabo con normalidad la ejecución de los contratos realizados. Estamos ante una evidente actuación por ambas partes donde la buena fe prima en toda su intensidad.
Cabe destacar también las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (RJ 2014, 3526) y 15 de octubre de 2014 (RJ 2014, 6129), que abogaban por una configuración más normalizada de la cláusula rebus sic stantibus.
Dicho de otra forma, se produce la quiebra del principio latino “pacta sunt servanda”, los contratos celebrados no pueden cumplirse, se impone que una determinada circunstancia, la pandemia del coronavirus, conlleva a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Otros autores, como Ignacio Albiñana Cilveti 4, y al hilo de la aplicación de las cláusula rebus en contraposición al principio de pacta sunt servanda, establece que, “como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 (RJ 2017, 3962), nuestro Derecho carece de una disposición general sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias, aunque existen dispersas a lo largo del ordenamiento expresas previsiones legales que tienen en cuenta el cambio de circunstancias en el cumplimiento de las obligaciones, que introducen excepciones que, por razones diversas, flexibilizan las consecuencias del principio pacta sunt servanda y del principio de la responsabilidad del deudor.”
Continúa afirmando dicho autor, “La cláusula rebus supone una flexibilización y factor mitigador del rigor del principio pacta sunt servanda, en virtud del cual el contrato es fuente de obligaciones que han de cumplirse con arreglo a lo convenido (arts. 1091, 1255 y 1278 del Código Civil), siempre con adecuación a las pautas de la buena fe (arts. 7 y 1258 del Código Civil); pues por aplicación de la (implícita) cláusula rebus se acepta que una profunda alteración de las circunstancias, operante como un aleas anormal dentro del contrato, pueda conducir a la resolución del vínculo obligatorio o a su acomodación a los nuevos módulos económicos y haber sido roto el equilibrio de las prestaciones por esa imprevisible mutación fáctica.
Una excepcional aplicación de la cláusula rebus, frente a una relajación en dicha aplicación, no deja también de significar una pugna entre el principio de seguridad jurídica en el tráfico contractual frente al principio de justicia o, quizá, mejor dicho, equidad en el orden económico.”
Ese autor plantea lo apuntado con anterioridad, si el principio pacta sunt servanda, otorga seguridad al tráfico jurídico, podríamos pensar que la aplicación de la cláusula rebus, pudiera atentar a esa seguridad, pero sí que pondría encima de la mesa otro debate, que es el dotar de justicia a las partes contratantes contra la aparición de causas o circunstancias imprevisibles e inevitables y de carácter sobrevenido a los contratos que hacen imposible la ejecución de los contratos legalmente realizados.
1 Garrido Gómez, Isabel, “LO QUE QUEDA DEL PRINCIPIO CLÁSICO PACTA SUNT SERVANDA”.
2 Magro Servet, Vicente, “La crisis del Coronavirus y la aplicación de las cláusulas «rebus sic stantibus» en los contratos. Respuesta de los Tribunales”, Editorial Revista de Jurisprudencia El Derecho, 25 de marzo de 2020, nº 2.
3 Autor y obra citada.