Modificación de Medidas Definitivas acordadas en Sentencia de divorcio - García del Caño Abogados
322
post-template-default,single,single-post,postid-322,single-format-standard,bridge-core-2.3.6,ajax_updown_fade,page_not_loaded,,qode-title-hidden,qode_grid_1400,qode-theme-ver-22.2,qode-theme-bridge,qode_header_in_grid,wpb-js-composer js-comp-ver-6.2.0,vc_responsive

Modificación de Medidas Definitivas acordadas en Sentencia de divorcio

Modificación de Medidas

La demandante presentó en fecha 15/09/2017 demanda de modificación de medidas contra el demandado, en la que tras formular las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyó suplicando que se dictara sentencia «en que se acuerde conceder las medidas propuestas por esta parte respecto a régimen de visitas, pensión de alimentos, y gastos extraordinarios, especificadas en el hecho cuarto de esta demanda, dejando sin efecto las medidas anteriores acordadas por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Xàtiva en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2015 en los autos de Divorcio contencioso 298/2014″.

La parte demandante interesa en particular que:

Demanda modificación medidas

1 – Dada la avanzada edad de las hijas y las actuales relaciones personales existentes con su padre, se solicita se establezca un régimen de vistas en el que las hijas dispongan de plena libertad para relacionarse con su progenitor cuando así lo deseen.

2 – En concepto de PENSION DE ALIMENTOS a favor de las hijas, y de conformidad con lo alegado en el hecho segundo de la demanda, el padre abonará la cantidad de 400 euros mensuales en la cuenta corriente donde lo hace actualmente y dentro de los cinco primeros días de cada mes para cubrir las necesidades actuales y futuras de las hijas. Dicha cantidad deberá actualizarse anualmente de conformidad con las variaciones experimentadas por el IPC.

3 – Respecto de los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre los progenitores entendiéndose por este concepto los gastos sanitarios no cubiertos por la seguridad social, como son, dentistas, prótesis, gafas, lentillas, cuando sean con prescripción medica y no meramente estéticos y enfermedades especiales de larga duración y operaciones quirúrgicas, es decir gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos.

4 – Así mismo DEBERAN CONSIDERARSE E INCLUIRSE COMO GASTO EXTRAORDINARIO EL COSTE ADICIONAL DE LAS TASAS DE LAS MATRICULAS UNIVERSITARIAS, LIBROS Y EL MATERIAL NECESARIO PARA SU EDUCACION E INSTRUCCIÓN.

5 – El progenitor que satisfaga la totalidad de cualquiera de estos gastos deberá justificar documentalmente dicho coste a fin de que el otro progenitor liquide el porcentaje correspondiente.

6 – Respecto a otras actividades, como viajes, y en general actividades lúdicas de pago que surjan en la vida de las hijas, deberán ser acordadas por ambos para poder exigir el pago por mitad, en caso contrario será de cuenta únicamente del padre que haya tomado la decisión sin consultar.

7 – Subsidiariamente, y únicamente para el caso de que NO SEAN CONSIDERADOS LOS GASTOS DE LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS COMO EXTRAORDINARIOS, SE SOLICITA QUE LA CUANTÍA DE LA PENSION DE ALIMENTOS SE ESTABLEZCA EN LA CANTIDAD DE 500 euros MENSUALES.”

El demandado se opone a la estimación de la demanda argumentando que:

1 – La demandante, de buenas a primeras, sin importarle en absoluto el derecho del demandado al régimen de visitas pactado, se trasladó a Barcelona, llevándose a las dos hijas comunes y alejándolas del demandado.

2 – Que el 28/06/2016 las partes firmaron un nuevo pacto de convivencia familiar, que no fue ratificado judicialmente, a raíz del cual la hija, María Alejandra, se trasladó a vivir a Xàtiva con su padre, en su domicilio, donde estuvo residiendo hasta el mes de octubre de 2016, fecha en la que, junto con su hermana, María Paula, ambas hijas se fueron a vivir al domicilio de la abuela materna, en Xàtiva y el demandado ha seguido abonando las mensualidades correspondientes desde diciembre de 2016 hasta la fecha.

3 – Se plantea de contrario una modificación de medidas basándose en supuestos futuros acontecimientos que pueden acontecer en la vida de sus hijas, como es el supuesto acceso de las mismas a la Universidad.

Considera la juzgadora que, en el caso que los ocupa, la demandante hace más de un año que ya no convive con sus hijas mayores de edad, por lo que carece de legitimación activa para ejercer las pretensiones que expone en el suplico de su demanda, y además, parece requisito ineludible para el otorgamiento de tal pensión que el beneficiario de la misma comparezca de algún modo en el procedimiento solicitándolos o al menos ratificando la petición, ya que si la representación legal del hijo corresponde a los padres, lo es en virtud de la existencia de la patria potestad, y ésta cesa por llegar el hijo a la mayoría de edad.

Por ello se desestima la petición del aumento de los alimentos formulada por la progenitora.

También, y siendo igualmente que el régimen de visitas se estableció en favor del progenitor, ello lo fue respecto de sus hijas mientras las mismas fueran menores de edad, porque no se establece un régimen de visitas respecto de mayores de edad, por lo que se desestima también tal pretensión en la sentencia.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Xátiva de Abril de 2018



<p style="color:#ffffff">Si continua utilizando este sitio acepta el uso de cookies. </p> Más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar